Si existe una rama del ordenamiento jurídico tradicionalmente conservadora en bastantes de sus aspectos, aunque no en otros, es el Derecho Civil. Sería inexacto generalizar ese conservadurismo y extenderlo a todos los ámbitos del mismo, teniendo en cuenta los importantes cambios que se producen en algunas cuestiones civiles no poco importantes, pero tampoco se puede negar que estamos ante una rama del ordenamiento que suele tardar más que otras en sentir cambios de envergadura.
Un ejemplo con el que podemos percibir esto bastante claro es el caso de la siempre polémica actividad societaria civil. Basta con repasar la regulación que el Código Civil dedica al contrato de sociedad civil para comprobar que el paso del tiempo no pareció importar demasiado no sólo al codificador (que introdujo en el texto final de 1889 preceptos que son prácticamente Derecho romano), sino que tampoco se han producido importantes reformas posteriores para actualizar aspectos poco acertados de la regulación codificada (pensemos, por ejemplo, aunque no sean los únicos casos, en los de la propia personificación de la sociedad civil o en la tipificada clasificación de las sociedades civiles). No entraremos a valorar la utilidad del mantenimiento de la distinción entre sociedades civiles y mercantiles, por exceder de nuestro interés, pero sí la lentitud de las reformas producidas en este ámbito civil que nos ocupa (y la polémica que generalmente han implicado las mismas: pensemos, por ejemplo, en la reforma ilegal del Reglamento del Registro mercantil del RD 1867/1998 o en la reforma legal introducida por la Ley de Sociedades Profesionales de 2007).
Sin embargo, importantes reformas conceptuales y configuradoras parecen comenzar a sedimentar con la introducción en el pensamiento jurídico-económico de concepciones como las de la economía social o la economía sostenible, tan sugerentes para diversas ramas jurídicas. Queremos reflexionar acerca de si también en el ámbito jurídico-civil pueden llegar a serlo.
No cabe duda de que la idea de la existencia de una cierta responsabilidad social derivada de la actividad empresarial en un mundo como el actual nace de modo casi instintivo, como alegato a favor de la humanización del sector económicoproductivo.
No es novedoso recordar que este discurso, del que ya se encuentran manifestaciones en el mundo anglosajón desde principios de siglo XX y, algo más actualizado, en los años setenta de dicho siglo, nace con auténtica fuerza a partir de los años noventa y se consolida a partir de esa década y la siguiente, como medio de poner freno a la actividad de algunas grandes compañías multinacionales.
Fundamentalmente esto se plasma a partir de los siguientes factores: en primer lugar, la preocupación por la degradación del medio ambiente (básicamente causado por la actividad de las empresas); en segundo lugar, la necesidad de lograr la mayor transparencia de la gestión empresarial; en tercer lugar, la indignación producida por el descubrimiento de prácticas de explotación laboral por parte de empresas occidentales en zonas en vías de desarrollo y, por último, el nacimiento de un sentir sobre el papel social de la empresa, gracias al que se considera que si ésta obtiene un beneficio económico, debe también asumir un compromiso para devolver a la colectividad parte de lo recibido, contribuyendo así al bien común (por ello, esto se conectará con lo que se denominará “desarrollo sostenible”). Esta cuestión, además, está perfectamente coligada con los principios de economía social: determinadas entidades asumen un nuevo modo de actuar en su devenir profesional, y ello debe verse reflejado.
El planteamiento que pretendemos llevar a cabo en el trabajo que proponemos es claro: estas nuevas sensibilidades, ¿pueden implicar una modificación de la propia estructura del contrato de sociedad civil? ¿Puede aggiornare la regulación codificada desde fuera del texto del CC, como parece haberse realizado parcialmente en 3 alguna otra ocasión anterior? Pensemos que nos vamos a enfrentar a cuestiones ajenas a la disciplina, y utilizaremos no sólo metodologías sino también conceptos que no son tradicionales en la misma, como pueden ser los de empleabilidad y aprendizaje del trabajador durante toda la vida, igualdad de oportunidades e inclusión social, derechos humanos, marketing social, buen gobierno, inversiones éticas, reputación (cada vez más vinculada con la labor de la empresa en el ámbito de la responsabilidad social), desarrollo sostenible, consumo sostenible, producción limpia, comercio justo, conciliación de la vida personal y trabajo o transparencia en la gestión social. Estamos, por tanto, ante una auténtica filosofía de actuación, una verdadera “cultura empresarial” que genera un nuevo modelo de dirección de las empresas. ¿También puede ser permeable el Derecho civil a todo ello? Es lo que pretendemos tratar en nuestra comunicación: hasta qué punto es así, si merece la pena que ello sea así, cómo puede todo esto plasmarse en la práctica, etcétera.
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